¿En qué consiste el Juicio Cambiario?

El Juicio Cambiario está expresamente previsto para la reclamación de créditos impagados cuando la deuda emane de los conocidos como títulos cambiarios, a saber: letra de cambio, cheque o pagaré.

Se trata de un procedimiento sumario y de cognición limitada (es decir, de tramitación rápida y con unas posibilidades de defensa muy limitadas para el deudor) que presenta algunas singularidades respecto del resto de procedimientos explicados.

Se inicia mediante demanda sucinta acompañada del título cambiario correspondiente, el cual deberá cumplir con los requisitos formales que determina la Ley Cambiaria y del Cheque.

Una vez verificada la corrección formal del título cambiario, el Juzgado requerirá de pago al deudor por plazo de diez días hábiles y, al mismo tiempo, acordará el embargo preventivo de bienes suficientes para cubrir el importe de la deuda, más sus intereses. Este embargo instantáneo supone la mayor diferencia con respecto al resto de procedimientos que se hallan a disposición del acreedor para la reclamación judicial de créditos impagados.

En este momento, pueden darse las siguientes situaciones:

  • Si el deudor procede al pago, se acordará el alzamiento de los embargos, pero ese pago no evitará que sea condenado a abonar las costas del procedimiento.
  • Si el deudor no comparece ni paga en el plazo conferido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y los embargos, inicialmente preventivos, pasarán a ser ejecutivos y el acreedor podrá solicitar el inicio de la vía de apremio sobre los bienes para, con su producto o con ellos mismos, obtener el pago de las cantidades reclamadas.
  • Si el deudor reacciona negativamente al requerimiento de pago y formula demanda de oposición cambiaria, se producirá una inversión de roles: el deudor asumirá el papel de demandante de oposición, debiendo asumir como tal la carga de probar las razones por las que, a su juicio, procede desestimar la reclamación del crédito.

Sin embargo, las razones (llamadas excepciones) que el deudor puede alegar están legalmente tasadas. Es decir, no cabe que el deudor-demandante de oposición alegue motivos no previstos en la normativa aplicable. Dichas excepciones pueden ser de naturaleza cambiaria (falta de validez de la declaración cambiaria, falta de legitimación del tenedor o extinción del crédito) o extracambiaria (relativas al negocio del que trae causa el título cambiario y las relaciones personales entre las partes, tales como compensación de deudas, falta de cumplimiento contractual, falta de provisión de fondos, etc.).

Como consecuencia de la inversión de roles procesales y la interposición de la demanda de oposición cambiaria, el Juzgado acordará dar traslado al acreedor cambiario por plazo de diez días para que pueda impugnarla y, si alguna de las partes lo solicita, se celebrará una Vista cuya tramitación seguirá los cauces previstos en para la Vista del Juicio Verbal tras la cual se dictará sentencia que, de ser estimatoria de las pretensiones del acreedor, otorgará a éste la facultad de dirigir ejecución frente a los bienes y derechos del deudor.

Dado el frecuente empleo de efectos cambiarios en el tráfico mercantil, este proceso especial constituye una vía idónea para la reclamación de créditos impagados en el ámbito empresarial.

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