- 1.Introducción
- 2.Sistemas de gestión de las Administraciones Públicas sanitarias
- 3.La problemática del reconocimiento de trienios en centros hospitalarios de gestión indirecta
- 4.Servicios prestados en una Administración Pública y computables a efectos de trienios
- 5.Aplicación práctica de la jurisprudencia consolidada: estimación de las reclamaciones y retroacción de los efectos económicos hasta cuatro años
- 6.Conclusión
Introducción
De conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, entre los que se distinguen: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y personal eventual.
Dentro de las retribuciones básicas que perciben los empleados públicos destaca el complemento retributivo que se devenga por cada tres años de prestación de servicios efectivos y cuya finalidad es retribuir la antigüedad, lo que comúnmente es por todos conocido como trienios.
No obstante, muchos profesionales sanitarios se encuentran con la negativa de la Administración Pública a computar dichos periodos de trabajo a efectos de antigüedad, especialmente cuando los servicios se han prestado en centros hospitalarios gestionados de forma privada, lo que en la práctica les obliga a interponer una reclamación en vía administrativa que, en ocasiones, resulta insuficiente, teniendo que acudir a la vía judicial para hacer valer un derecho que, por ley, les corresponde: “percibir las retribuciones por razón del servicio”.
En el presente artículo nos vamos a centrar en analizar si la naturaleza privada de una empresa que gestiona un centro hospitalario impide que los periodos durante los que se han prestado servicios se consideren prestados en una Administración Pública y, por ende, computen a efectos de trienios.
Sistemas de gestión de las Administraciones Públicas sanitarias.
Las Administraciones Públicas sanitarias tienen distintas opciones para la organización y gestión de los servicios sanitarios en atención a la normativa sectorial aplicable. En virtud de lo establecido en el artículo único de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud y en el artículo 90.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, puede afirmarse que el ordenamiento jurídico no solo permite, sino que habilita de forma expresa y plena la gestión indirecta de servicios sanitarios mediante fórmulas de contratación con entidades privadas, incluida la concesión administrativa de servicios públicos.
Por tanto, la prestación de servicios en un centro sanitario gestionado de forma indirecta constituye una modalidad legítima, ordinaria y prevista por la normativa sectorial aplicable, cuyos efectos jurídicos no pueden desconocerse ni verse menoscabados por el mero hecho de haberse optado por una forma de gestión indirecta.
La problemática del reconocimiento de trienios en centros hospitalarios de gestión indirecta.
Es precisamente la coexistencia de los modelos de gestión indicados la que ha dado lugar a un conflicto que ha ido cobrando especial importancia en el ámbito sanitario y que no es otro que el reconocimiento de trienios al personal sanitario que ha prestado sus servicios en centros hospitalarios gestionados mediante una forma de gestión indirecta.
En este contexto, resulta habitual que los profesionales sanitarios que han prestado servicios en este tipo de centros, una vez se integran en el sistema público o consolidan su situación como personal estatutario o funcionario, soliciten el reconocimiento de los períodos trabajados a efectos de antigüedad.
Sin embargo, generalmente la Administración Pública deniega esta solicitud al considerar que estando en presencia de una forma indirecta de gestión de un servicio público encomendada al sector privado, no procede que la empresa adjudicataria se constituya en Administración Pública ni que los períodos trabajados por el personal contratado se consideren prestados en una Administración Pública y, por ende, computen a efectos de trienios.
Servicios prestados en una Administración Pública y computables a efectos de trienios.
Para dar respuesta a esta cuestión necesariamente ha de atenderse al contenido del artículo primero, apartados uno y dos, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública («Ley de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública») que señala:
“Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.”
Si bien es cierto que el citado precepto no realiza mención alguna a entidades cuya forma jurídica es de Derecho Privado, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando el mismo, concluye que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal, siendo lo determinante en esta clase de supuestos, no tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro sanitario como la naturaleza pública del servicio.
En consecuencia, resulta innegable que el hecho de prestar servicios en un centro hospitalario gestionado de forma indirecta no implica que los servicios prestados en el mismo no deban considerarse prestados en un ente público a efectos de reconocimiento de trienios, sin que la naturaleza de la entidad gestora del centro hospitalario deba influir en el reconocimiento de trienios del personal sanitario, pues lo verdaderamente relevante es la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios.
Aplicación práctica de la jurisprudencia consolidada: estimación de las reclamaciones y retroacción de los efectos económicos hasta cuatro años.
- Reconocimiento del derecho a que se les compute, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en los centros hospitalarios gestionados de forma indirecta, en los términos previstos en la Ley de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
- Reconocimiento de los efectos económicos desde la fecha de la solicitud administrativa, con el alcance temporal de retroacción máxima de cuatro años previsto en el artículo 25.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
- Abono de las diferencias retributivas derivadas del reconocimiento.
Conclusión
En definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo ha concluido que la naturaleza de la entidad gestora del centro hospitalario no es causa objetiva ni razonable para realizar un trato diferenciado respecto a otros empleados públicos a los que sí se les reconoce la antigüedad por los servicios prestados a efectos de trienios, siendo lo verdaderamente importante la naturaleza pública del servicio prestado a los usuarios. Actuar en sentido contrario supone una vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
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