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La Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas

12/04/2016

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de febrero de 2016 se publicó la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas, en la cual se incluían una serie de pautas con el fin de adaptar los Registros Mercantiles a los cambios introducidos por la reciente aprobación de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, a expensas de un nuevo Reglamento del Registro Mercantil. Esto se hacía necesario ya que, hasta la fecha, las distintas modificaciones llevadas a cabo en sede de auditoría de cuentas y de régimen de sociedades de capital no han tenido un reflejo en la regulación reglamentaria que en su regulación actual, aprobada por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

La primera de las siete disposiciones es relativa a la introducción por parte de la Ley 22/15 sobre la verificación por parte del Registrador Mercantil si consta inscrito el auditor, o la sociedad de auditoría, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de ejerciente y que no están en situación que les impida ejercer la auditoría. Por lo tanto, tras dicha modificación, no basta con la mera manifestación por parte del designado, sino que el Registrador Mercantil, con carácter previo, deberá comprobar dicha condición.

Asimismo, la instrucción tiene en cuenta la inclusión por parte de la Ley 22/2015 de un nuevo apartado en el art. 267 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que, en los supuestos de nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil será éste quien fije la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Si bien, en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas no se establecen tarifas orientativas, ni se fijan criterios para su determinación, ni honorarios máximos o mínimos por la prestación de servicios profesionales. El Reglamento del Registro Mercantil establece en su disposición adicional cuarta que se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las normas con arreglo a las cuales haya de fijarse la retribución de los expertos independientes y auditores nombrados por el Registrador Mercantil, y dado que el Ministerio de Justicia no ha dictado dichas normas, no existen tarifas orientativas, ni se han fijado criterios para la determinación de los honorarios. Por lo tanto, la única cifra orientativa que se puede tener en cuenta es la publicada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su informe sobre la situación de la auditoría en España. Es por ello que ante la ausencia de normativa, la DGRN remite a los Registradores Mercantiles, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos.

Por otro lado, una de las disposiciones de la instrucción va dirigida al plazo de aceptación del encargo de auditoría en caso de ser nombrado por el Registro Mercantil. Según el artículo 344.2 del Reglamento del Registro Mercantil, “en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la notificación deberá el nombrado comparecer ante el Registrador para aceptar el cargo, lo cual se hará constar por diligencia en la instancia archivada en el Registro”. Si bien, debido a que en determinados casos el plazo reglamentario puede ser insuficiente, y con mayor motivo tras las modificaciones incluidas por la Ley 22/2015, mediante las cuales se incrementan los aspectos a tener en cuenta en relación a la independencia e incompatibilidad del auditor para realizar los trabajos de auditoría, se incluye en la Instrucción la posibilidad de que el Registrador pueda conceder, de oficio o a petición del auditor designado, la ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Finalmente, la Instrucción incluye una disposición relativa a la notificación de los defectos que impiden la inscripción del depósito de cuentas anuales de las sociedades. En este sentido, recordemos que la ley de Sociedades de Capital, en su artículo 283 habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros en caso de incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas. Por lo tanto, a efectos de que pueda instruirse adecuadamente el expediente sancionador, es necesario que por parte del Registrador Mercantil se pueda acreditar la constancia fehaciente de la notificación de defectos que impidan la inscripción.

 

Cristina Lacambra Rodríguez

Departamento de auditoría de Leopoldo Pons

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Áreas de Práctica: Auditoría