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Principales modificaciones introducidas en la normativa de la Auditoría de Cuentas con la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Auditoría

23/02/2021
Imagen destacada Principales modificaciones introducidas en la normativa de la Auditoría de Cuentas con la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Auditoría
Índice:
  1. 1.Principales medidas del Nuevo Reglamento de Auditoría.
  2. 2.Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas

El pasado 30 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en cumplimiento a la Disposición Final Octava.

El objeto del nuevo Reglamento, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es el de adaptar el marco de auditoría español a las reformas operadas, como consecuencia de la anterior crisis financiera, en el ámbito europeo. 

En especial, la adecuación de la normativa española a la Directiva 2014/56 de la Unión Europea ha tenido su transposición a través de la Ley 22/2015 de auditoría, la cual estaba pendiente del necesario desarrollo reglamentario. 

Además, el objetivo del nuevo marco legal, conforme a la exposición de motivos del Real Decreto 2/2021 es principalmente incrementar la transparencia en las actuaciones de los auditores, reforzar la independencia de estos y la mejora de la calidad de su trabajo

Con ello se conseguirá aumentar la confianza en la actividad e incrementar la fiabilidad en la información financiera.

Principales medidas del Nuevo Reglamento de Auditoría

A continuación, pasamos a detallar las principales medidas introducidas por el nuevo Reglamento de Auditoría:

(Título Preliminar, Capítulo III) Se amplía la definición de Entidad de Interés Público respecto de las cotizadas, entendiéndose como mercado secundario oficial de valores cualquier mercado regulado en un Estado Miembro de la Unión Europea. Asimismo, se rebaja la exigencia en cuanto a la experiencia profesional requerida para que un auditor de cuentas pueda optar a auditar una Entidad de Interés Público, permitiendo la entrada a nuevos operadores en el mercado y la desconcentración del sector. 


(Título I, Capítulo I, Sección 1ª)  Respecto al Informe de Auditoría:


  • Se recoge la responsabilidad del órgano de administración de la entidad en relación con la formulación de las cuentas auditadas y el sistema de control interno de la sociedad.
  • Se deberá emitir opinión sobre el informe de gestión, cuando se acompañe a las cuentas anuales.
  • Se identificará el nombre, domicilio profesional y número de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor o auditores de cuentas firmante del informe.
  • Se mantiene la obligación de dejar constancia documental en caso de que la fecha de entrega del informe y la fecha de recepción por la entidad auditada no coincida.


Asimismo, respecto a la imposibilidad de emitir informe de auditoría, recogida ahora en el artículo 10, se modifica la redacción de la concurrencia de circunstancias que justificarían la no emisión del informe, así como del plazo para la comunicación por escrito de todas las circunstancias concurrentes. El plazo para realizar dicha comunicación al ICAC y al Registro Mercantil se establece en 10 días hábiles. Y, también, se amplía el destino de dicha comunicación al Juzgado en caso de que se hubiera producido el nombramiento en sede judicial.


En el caso de auditoría voluntaria, si el nombramiento del auditor se ha inscrito en el Registro Mercantil, se comunicará a éste en el mismo plazo de 10 días hábiles de la imposibilidad de llevar a cabo la auditoría contratada. 


Se matiza, además, respecto al contenido del artículo, la definición de auditoría obligatoria, especificándose lo siguiente: cuando su realización se derive de lo exigido en la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, así como en los supuestos de nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil o Juzgado a que se refieren los artículos 40 del Código de Comercio y 265 y 266 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


En los casos de nombramiento de auditor por el Registro Mercantil o por el órgano judicial, se incluye la posibilidad de solicitar una provisión de fondos en garantía del pago de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Dicha garantía deberá ser prestada por la entidad en el plazo de diez días naturales desde la notificación de su solicitud por el auditor de cuentas. De no prestarse la garantía en el plazo establecido el auditor podrá renunciar al contrato, debiendo comunicarlo al registrador mercantil o al órgano judicial que lo nombró.


En relación con este nombramiento, en la disposición final primera se concede un plazo de diez días hábiles para la aceptación del contrato de auditoría, con la finalidad de que el auditor pueda evaluar, antes de aceptar el trabajo, su capacidad para desarrollarlo, así como el cumplimiento de la condición de la necesaria independencia y de los restantes requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Con ello, dicha obligación resulta exigible para todos los trabajos.


(Título I, Capítulo I, Sección 3ª) Se modifica de ubicación el artículo relativo al deber de requerimiento y suministro de información, limitando su redacción a la constancia documental del requerimiento efectuado, así como, en su caso, las respuestas dadas por parte de la empresa auditada.


(Título I, Capítulo I, Sección 5ª) Respecto a los casos en los que se realice la auditoría de forma conjunta por más de un auditor y exista discrepancia, se permite la inclusión de su opinión en un párrafo distinto del informe de auditoría y la exposición de los motivos de la discrepancia. Asimismo, se incluye la imposibilidad de pertenecer a la misma red de auditoría debiendo comunicarse entre ellos todas las circunstancias que pudieran afectar a la necesaria independencia con la entidad auditada.


(Título II, Capítulo II) En lo referente a la Independencia, se ha realizado un esfuerzo de delimitar y precisar las incompatibilidades y los supuestos en los que la independencia resulta comprometida, habiéndose incorporado las siguientes modificaciones:


  • En lo que respecta a la tenencia de instrumentos financieros, se especifica cuándo la posesión de dichos instrumentos de la entidad auditada y vinculadas genera incompatibilidad, y en qué supuestos deben considerarse los instrumentos o el volumen de operaciones como significativo o muy significativo. 

  • Por otro lado, también se fija cuándo se considera que una entidad vinculada a la auditada tiene carácter significativo.

  • Además, se delimitan las vinculaciones de las personas o entidades relacionadas directamente con el Auditor de cuentas, así como la determinación de los vínculos familiares que rozan la incompatibilidad con la actividad.

  • Se establece un sistema de identificación y evaluación de amenazas a la independencia del auditor, aplicándose el concepto de importancia relativa e incidencia significativa tanto de forma individual de cada amenaza, así como del conjunto.

  • Se desarrollan mecanismos para evitar conflictos de intereses, así como salvaguardas para poder eliminar o reducir las amenazas a la independencia del auditor.


(Título II, Capítulo IV) Por otro lado, en cumplimiento del mandato de la normativa europea, se incluye un cambio relevante en cuanto a las exigencias de organización interna del equipo auditor, las cuales se concretan en procedimientos administrativos contables y procedimientos de identificación, valoración y respuesta a los riesgos significativos que afecten a la actividad de auditoría de cuentas, así como el sistema de control de calidad interno. 


Asimismo, se exige que dicha organización interna sea proporcionada a la dimensión del auditor de cuentas, la naturaleza y la complejidad de los trabajos de auditoría que realice.


(Título II, Capítulo V) En cuanto a los deberes de custodia y secreto, se amplían los mismos:


  • El deber de conservación y custodia implicará la disposición de sistemas informáticos que cuenten con controles, que aseguren la custodia, integridad y recuperación de la información, que permitan emplear la diligencia debida que sea necesaria para reducir el riesgo de deterioro o pérdida, garantizar la accesibilidad y autorización restringida para su acceso, debiendo permitir una identificación única del archivo generado compilado y de la fecha de la compilación. Estos controles serán implementados eficazmente para que no sea posible la modificación de los archivos de cada trabajo de auditoría una vez transcurrido el plazo máximo de compilación, para que quede constancia de las acciones realizadas sobre dichos archivos y se reduzca el riesgo de deterioro o pérdida. Asimismo, se añade la obligación de realización de forma rutinaria de copias de seguridad en formato informático en el momento de su creación, cuando se produzcan modificaciones y, en caso de no haberlas, al menos, una vez al año

  • Respecto al deber de secreto, se amplía el mismo a todas las personas que hayan participado o colaborado en el desarrollo de la actividad de auditoría del auditor de cuentas, formen parte o no de su organización interna, o que hayan tenido conocimiento de la información relativa a dicha actividad.

Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas

Finalmente, se desarrolla en la Disposición Adicional Undécima, el régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas, previsto en el art. 283 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, siendo los criterios para la determinación de las sanciones los siguientes:


a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.


b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.



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Áreas de Práctica: Auditoría