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Novedades introducidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Parte 2ª). Título Primero: “De los interesados en el procedimiento”

26/02/2016

Continuando con el análisis de las principales novedades introducidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), que iniciamos con la publicación del artículo que puedes consultar AQUÍ, hoy toca el turno de profundizar en el estudio de lo dispuesto en el Título Primero de la citada norma, rubricado “de los interesados en el procedimiento”.

Respecto de su estructura, el Título Primero está dividido en 10 artículos, distribuidos en dos Capítulos, cuyo contenido es el siguiente:

- Capítulo I, dedicado a la capacidad de obrar y el concepto de interesado, compuesto por los artículos 3 (capacidad de obrar), 4 (concepto de interesado), 5 (representación), 6 (registros electrónicos de apoderamientos), 7 (pluralidad de interesados) y 8 (nuevos interesados en el procedimiento), y;

- Capítulo II que regula los aspectos relacionados con la identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo, que engloba los artículos 9 (sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento), 10 (sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas), 11 (uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo) y 12 (asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados).

De entre las novedades más relevantes introducidas por el Capítulo I, deben destacarse las siguientes:

    1. La extensión, por primera vez, de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho Administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente (artículo 3.c de la Ley 39/2015).

    2. En materia de representación, la inclusión de nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente (artículo 5.4 de la Ley 39/2015).

    3. La obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (artículo 6 de la Ley 39/2015).

    Respecto de las novedades previstas en el Capítulo II, son reseñables las siguientes:

      4. La separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado (siendo esta una de las novedades más  importantes de la Ley 39/2015, tal y como indica el apartado V de la propia Exposición de Motivos).

        5. El establecimiento, con carácter básico, de un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones, en particular se indica que:

        a) Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas (artículo 9 de la Ley 39/2015).

        b) Se admitirán como sistemas de firma, los siguientes: (1) los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; (2) los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como (3) cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan (artículo 10 de la Ley 39/2015).

        A este respecto, indicar que, tal y como señala el apartado V de la Exposición de Motivos de la propia Ley, tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en la Ley 39/2015 son plenamente coherentes con lo dispuesto por la normativa europea de la materia, esto es, en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

        A modo de conclusión, el Título Primero de la Ley 39/2015, rubricado “de los interesados en el procedimiento”, introduce 5 novedades relevantes respecto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las cuales cumplen con un doble fin: (1) dotar de una regulación pormenorizada a la figura jurídica de la representación cuya previsión dentro del ámbito de las Administraciones Públicas había quedado históricamente relegado, así como (2) adaptar las normas relativas al funcionamiento electrónico del sector público que hasta ahora estaban reguladas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

         

        Covadonga Sánchez Suárez

        Departamento de Derecho Administrativo de Leopoldo Pons

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        Áreas de Práctica: Administrativo