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Novedades en los plazos del procedimiento de inspección y la figura de la prescripción establecidos por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que modifica la Ley General Tributaria

09/12/2015

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 22 de septiembre de 2015, ha modificado considerablemente laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Entre estas modificaciones se encuentra la figura de la prescripción extintiva cuya configuración ha sido agravada de manera trascendental.

Una de las reformas principales de la prescripción es la relativa a la ampliación del plazo. De este modo el plazo de duración del procedimiento que anteriormente estaba fijado en 12 meses, se ha ampliado a 18 meses a efectos de tramitar aquellas actuaciones inspectoras que se inicien a partir del 12 de octubre de 2015. Del mismo modo, el plazo que se fijaba para aquellos expedientes en los cuales se daba la circunstancia de complejidad o de ocultación el cual daba lugar a una ampliación de 12 meses, se ha fijado ahora en un plazo máximo de 27 meses para tramitar estos procedimientos, modificándose a su vez las circunstancias que pueden dar lugar a este nuevo plazo:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Este plazo de 27 meses será también aplicable cuando se realicen actuaciones inspectoras con varios obligados tributarios entre los que exista vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y resulte de aplicación, a cualquiera de ellos, dicho plazo.

Otra modificación efectuada por la última reforma es la que concierne a la supresión del sistema “dilaciones no imputables a la Administración”, que se sustituye por la introducción de tres períodos objetivos en los cuales se puede extender el procedimiento, previa suspensión, y que son:

    a) Uno o varios periodos en los cuales la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y por ello quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.  No obstante, el órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

      b) Asimismo, cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

        c) Por ultimo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

            Por otro lado se elimina el concepto de “interrupciones justificadas” que se sustituye por causas tasadas de suspensión, si bien se introduce una matización al respecto en el sentido de no poder realizarse ninguna actuación de comprobación en el procedimiento suspendido.

            En cuanto a la finalización de las actuaciones inspectoras derivadas de una  resolución judicial o económico administrativa, se modifica el último párrafo del artículo puntualizando que sólo obrará cuando atienda a defectos formales. Así cuando se ordene la retroacción de las actuaciones, éstas habrán de finalizar en el plazo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo general, o en 6 meses si este último plazo fuera superior. Si bien se introduce una puntualización a efectos de dejar sin efecto la doctrina al respecto del Tribunal Supremo y blindar así la exigencia de intereses de demora de la nueva liquidación, señalando que la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que la de la liquidación anulada y el interés se devengará desde hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

            Se establece un nuevo régimen de prescripción de obligaciones tributarias conexas, definidas como “aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de las correspondientes a otra obligación o período distinto”, y referidas al mismo obligado tributario. De este modo, cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas, se interrumpirá el plazo de prescripción de todas ellas.

            La última modificación introducida por la Ley 34/2015, viene determinada por la introducción de un nuevo artículo 66 bis denominado Derecho a comprobar e investigar”. Anteriormente la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ya había abordado parcialmente la prescripción del derecho a la comprobación de bases, cuotas y deducciones pendientes de compensar o aplicar, recogiendo la doctrina plasmada por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias.

            Ahora definitivamente es la Ley General Tributaria la que incorpora el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de bases imponibles negativas pendientes de compensación o deducciones pendientes de aplicación, como a aquellas que pudieran ya estar compensadas o aplicadas, extendiendo el plazo de prescripción a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

            Asimismo, en este nuevo articulo 66 bis, se amplían las también las facultades de la Administración Tributaria, efectuando una remisión a la nueva redacción al articulo 115 LGT que establece que  la Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables respecto de los que se hubiese producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos  previstos en el art. 66 que no hubiesen prescrito, salvo en el supuesto de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, en los que resultará de aplicación el límite que se prevé en el mismo.

            En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, siempre y cuando hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido. Pudiendo incluso calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que el contribuyente hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que lo realizó.

             

            Francisco Martorell Fernández

            Abogado

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            Áreas de Práctica: Tributario