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¿Cómo solicitar devolución del IRPF por prestaciones de maternidad y paternidad cuando existe resolución desestimatoria previa a la sentencia?

22/08/2019
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El pasado 3 de octubre de 2018 el Tribunal Supremo estableció, a través de su Sentencia número 1462, la doctrina legal de que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)”, al considerar que “la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF”. 

Como consecuencia de ello, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral (BOE de 29 de diciembre), ha modificado la redacción de la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, para contemplar expresamente la exención, quedando redactado de la siguiente forma:

Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.


Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.


En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.


Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

La duda que surge es: ¿existe alguna posibilidad legal de que los contribuyentes que recibieron una respuesta negativa expresa previa a la citada Sentencia del Tribunal Supremo puedan ahora reclamar de nuevo? Pues bien, parece que, con base en un Informe del Servicio Jurídico de la AEAT sobre “Prestaciones maternidad y paternidad. Procedimiento para el reconocimiento de la exención y efectos del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre”, esto si es posible. 

Conforme se analiza en el citado Informe, dicha posibilidad la introduce el propio Real Decreto-ley 27/2018 al establecer que la modificación de la letra h del artículo 7 de la Ley 35/2006 tiene efectos retroactivos para los ejercicios anteriores no prescritos, previsión compatible con el artículo 10 de la Ley General Tributaria. Según el tenor literal del artículo 1, Primero:   

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se modifica la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”.

Según se indica en dicho Informe, dado que la modificación legislativa introducida por el Real Decreto-ley 27/2018 no limita sus efectos de forma prospectiva sino que otorga un carácter retroactivo a la norma, se produce una sustitución del precepto inicialmente aplicable generándose así un cambio en las circunstancias de hecho que puede ser calificado como un hecho nuevo, esto es, como una circunstancias sobrevenida, requisito necesario para proceder a la revocación de la resolución denegatoria previa. 

Esta interpretación estaría en sintonía con el propio Preámbulo del Real Decreto-ley 27/2018, en donde se dice lo siguiente:

Por último, debe advertirse que para lograr la total equiparación entre colectivos y eliminar cualquier posible discriminación, la modificación legal indicada se extiende, igualmente, a ejercicios anteriores no prescritos.
Debe tenerse en cuenta que la extensión del cambio normativo a ejercicios anteriores no prescritos justifica, en el presente caso, la extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del real decreto-ley, permitiendo que se pueda solicitar la devolución del impuesto soportado antes de que prescriba el ejercicio en el que se declararon las retribuciones que ahora se declaran exentas.

Admitiendo la viabilidad de las reclamaciones que pudieran presentarse por los contribuyentes a los que inicialmente se les dio una respuesta negativa, es la única forma operativa en que podría darse la misma solución a todos aquellos que hayan presentado una solicitud de rectificación de autoliquidación por este motivo y cumplir así con el principio de igualdad y el espíritu del Real Decreto-ley 27/2018.

En conclusión, y remitiéndonos a lo dicho por el citado Informe, en los casos de solicitud de devolución que cumpla los requisitos del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, procede su estimación incluso aunque haya resolución denegatoria confirmada por el TEAR/TEAC o sentencia judicial.


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