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La responsabilidad del adquirente de la unidad productiva por las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social

17/12/2015

El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en material concursal, introdujo una serie de medidas en materia de liquidación, y en concreto sobre la transmisión de unidades productivas en sede concursal. Dichas medidas, establecieron una serie de especialidades en relación a la subrogación de créditos no satisfechos por el concursado, por parte de la adquirente de la unidad productiva y en concreto, sobre las deudas que pudieran tener las entidades deudoras frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS o Seguridad Social).

El tenor literal del artículo 149.2 de la Ley Concursal (en adelante LC) en su versión vigente desde el 1 enero 2012 hasta el 6 septiembre 2014 era el siguiente:

«2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33  del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo».

Dicha redacción fue modificada con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, quedando del siguiente modo:

«2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33  del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo».

Por tanto, si en la redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 11/2014 el artículo 149.2 LC establecía que en caso de venta de unidad productiva se entenderá que existe sucesión de empresa a efectos laborales; y tras la reforma se añade que también a efectos de Seguridad Social, habrá que concluir que solo tras la reforma son trasladables los efectos de sucesión de empresa a los créditos de la TGSS y no con la redacción anterior.

Ahora bien, ¿a qué deben acogerse las empresas con procedimientos concursales en tramitación? El apartado 1 y 2 de la Disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley 11/2014 establece que:

«1. Lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del apartado uno y en los números 2, 5 (relativo al artículo 149 LC) y 6 del apartado dos del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya emitido el informe de la administración concursal».

Por tanto, a la vista de los preceptos citados no cabe duda de que el hito procesal para la aplicación del artículo 149.2. LC modificado por el Real Decreto-ley 11/2014, y por tanto, para que exista sucesión empresarial a efectos de subrogación de los créditos de Seguridad Social no satisfechos por el deudor, es la presentación del informe de la Administración Concursal, previsto en el artículo 75 de la Ley Concursal.

En este sentido se vienen pronunciando los tribunales, existiendo Jurisprudencia consolidada entre las que podemos citar:

- Auto de fecha 29 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Valencia.

- Sentencia de 28 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vitoria.

- Autos de fecha 12 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº9 de Barcelona.

- Auto de 4 de Marzo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº2 de La Coruña.

- Auto de fecha 6 de julio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid.

De la citada jurisprudencia, podemos destacar el Auto de 29 de octubre, por ser el más significativo, el cual indica:

«En primer lugar, hay que poner de relieve que la venta de la unidad productiva como operación de liquidación de activos concursales se comienza a potencias por la  Ley 38/2011, siendo la última modificación del régimen jurídico de esta figura con el RD 11/2014 de 6 de septiembre. Mientras la Ley 38/2011 solo contemplaba referencia la unidad productiva en el Art. 148-1  LC  (RCL 2003, 1748), y en el Art. 149-1-1 LC; la actual normativa regula la venta de la unidad productiva antes de la liquidación (Art. 43-3 LC) y tras la apertura de la liquidación y aprobación del plan de liquidación (Arts. 148-1 y 149-1-1 LC).

En segundo lugar, y partiendo de lo anterior, en el presente caso leyes de aplicación la normativa anterior al RD 11/2014, pues conforme a la DT 1-2 de dicho RD dispone que los Arts. 43-3, 146 bis y 148-4 y 5 LC nuevos, no se aplican a los concursos en los que se haya abierto la liquidación, como sucede en el presente caso, donde se abrió la liquidación en fecha 9/04/2014. Por otra parte, tampoco es de aplicación el  Art. 149  LC en su redacción actual (DT 1-1 LC), pues éste solo se aplica a concursos que a la entrada en vigor del RD (8/09/2014) no se haya emitido el informe de la Administración Concursal, entendiéndose por tal el del  Art. 75  LC».

Por tanto, podemos concluir que tras la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal, ante una adquisición de la unidad productiva en sede concursal, la transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, a excepción de lo dispuesto en el artículo 149.2 LC a efectos de créditos laborales y de Seguridad Social. Si bien, para los procedimientos en tramitación ha de estarse a lo establecido en las disposiciones transitorias y la jurisprudencia consolidada, y en concreto a los procedimientos en los que no se hubiera presentado informe de la Administración Concursal.

 

Alba Iranzo Murillo

Departamento de Reestructuraciones e Insolvencias de Leopoldo Pons

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Áreas de Práctica: Reestructuración e Insolvencias