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La reforma del juicio verbal

20/11/2015

Conforme indica la propia Ley 42/2015 en su preámbulo, las modificaciones en la regulación del juicio verbal se introducen con la “finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos”.

Asimismo, se indican en el propio preámbulo las principales novedades operadas en el ámbito del juicio verbal: la introducción de la contestación por escrito, la posibilidad de renuncia al trámite de vista, el régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba y el trámite de conclusiones.

Así pues, vemos que tras la reforma operada Ley 42/2015, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, esto es, un día más tarde de su publicación en el BOE, son diferentes las cuestiones que en relación al juicio verbal han sido modificadas. El legislador ha pretendido con ello superar los problemas que derivaban de este tipo de proceso, principalmente en lo que a su principio de oralidad se refiere y que muchos han criticado por generar una posición de desigualdad entre las partes.

Los diferentes puntos modificados tras la reforma, que hemos de tener muy presente a la hora de tramitar el nuevo modelo de juicio verbal, son los siguientes:

Inicio del proceso con la presentación de demanda ordinaria

Una de las novedades introducidas por la reforma respecto al juicio verbal la encontramos en la forma de iniciar el proceso. Hasta ahora, a pesar de que no fuera la práctica habitual seguida por los profesionales que iniciaban este tipo de proceso, bastaba con la presentación -en todo caso- de una demanda sucinta.

A partir de la reforma introducida por la Ley 42/2015 la demanda sucinta se reserva exclusivamente para los juicios verbales en los que no sea necesaria la intervención de profesionales en el procedimiento, que serán aquellos cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000€.

Bastará con consignar en dicha demanda sucinta, conforme indica la nueva redacción del art. 437 LEC,  los datos de identificación de actor y demandado, así como domicilio de citación, fijando con precisión y claridad el petitum, así como los hechos fundamentales en los que basar tal petición.  Al objeto de presentar la pertinente demanda sucinta se podrá recurrir a los impresos normalizados, que se encontrarán a disposición en el órgano judicial correspondiente.

Para el resto de casos, el juicio verbal se deberá iniciar con la interposición de demanda con el contenido y forma propios del juicio ordinario, aplicándose también lo relativo a dicho juicio en cuanto a alegaciones y litispendencia se refiere, de tal forma que habrá de agotarse en la demanda los hechos y fundamentos de los que se disponga, puesto que de no alegarlos en ese momento, precluirá la posibilidad de hacerlo a posteriori.

Contestación por escrito

Otra de las novedades más destacadas es la relativa a la exigencia de formular contestación por escrito, operándose con ello una importante cambio respecto a la regulación anterior, en la que la contestación se hacía de forma oral en la vista y que tantas críticas había recibido por la indefensión que ello generaba a la parte actora, en la medida en que sólo se tenía acceso a los argumentos esgrimidos por la contraparte en el propio acto del juicio.

De este modo, al exigirse la contestación por escrito, se permite conocer a la parte actora las alegaciones de la demandada previamente a la celebración de la vista, de forma que podrá acudir a la misma con los medios probatorios adecuados que, en atención a dichos argumentos esgrimidos de contrario, le sirvan para sustentar  sus pretensiones.

El demandado, conforme regula ahora el art. 438 LEC, dispondrá de diez días desde que se le de traslado de la demanda para oponerse por escrito. Si no contesta una vez transcurrido dicho plazo, se le declarará en rebeldía.

Cuando se trate de una demanda en la que no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, el decreto de admisión de la misma así lo indicará, informando al demandado que dispone en el juzgado de impresos normalizados a los que puede recurrir para su contestación.

En lo que a la reconvención respecta, a diferencia de la regulación anterior, que exigía que se aportara al menos cinco días antes de la celebración de la vista, ahora deberá ser aportada junto con la contestación por escrito a la demanda y el plazo para contestarla por la parte reconvenida también será de diez días.

Pertinencia de la celebración de la vista

Otra de las novedades que cabe destacar es la posibilidad que se otorga a las partes para  pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de la vista (art. 438.4 LEC). De este modo, el demandado deberá en su contestación manifestarse al respecto y, a la vista de su solicitud, se dará traslado al demandante, que dispondrá de tres días para pronunciarse sobre la pertinencia de celebración de la vista.

Vemos pues, como ahora queda en manos de las partes la capacidad decisoria sobre la celebración de vista, bastando que una de las partes lo solicite para que el letrado de la Administración de Justicia señale la fecha de celebración en los cinco días siguientes, debiendo tener lugar la vista en el plazo máximo de un mes.

De este modo, la celebración de la vista pasa de ser preceptiva a potestativa y eludible. Si ninguna de las partes solicitase su celebración y el tribunal no lo considera pertinente, dictará sentencia sin más trámites.

La solicitud de prueba

Desde la notificación de la citación para la vista, las partes disponen ahora de cinco días para indicar los datos de quienes, por no poder presentar ellas mismas, solicitan sean citadas judicialmente al objeto de declarar en calidad de parte, testigo o peritos (art. 440 LEC).

De este modo, vemos como se amplía el  plazo, puesto que anteriormente se concedía a las partes únicamente tres días desde la recepción de la citación a la vista.

El desarrollo de la vista

Otro de los cambios importantes tras la reforma es el que afecta al desarrollo de la vista, la cual pasa a asimilarse en gran medida a la audiencia previa y al acto del juicio ordinario.

Respecto a la incomparecencia de las partes, según lo dispuesto en el art. 442 LEC, se darán las siguientes consecuencias:

En caso de no comparecer el demandado, se procederá a la celebración del juicio (pasando por tanto a omitirse la referencia en el precepto a su declaración en rebeldía, por cuanto parece lógico pensar que la misma se daría en caso de no personación en el plazo de diez días para contestar a la demanda).

Si es el demandante quien no comparece, se le tendrá por desistido y se procederá a su condena en costas.

Una vez comenzado el acto de la vista, el nuevo art. 443 LEC regula su desarrollo del siguiente modo:

- En primer lugar, una vez se declare abierto el acto, se comprobará si subsiste el litigio entre las partes.

- Las partes habrán de manifestarse sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo o si están dispuestas a concluir de inmediato, pudiendo desistir del proceso o solicitar la homologación de lo acordado. En caso de que no haya acuerdo y las partes no manifiesten su voluntad de concluirlo de inmediato, el tribunal habrá de resolver sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso.

- A continuación se dará la palabra a las partes para que formulen aclaraciones y fijen lo hechos controvertidos, pasando a continuación a la proposición de prueba, para la cual se hace una remisión a lo contemplado para la audiencia previa en el nuevo art. 429.1 LEC. De este modo, se introduce en el ámbito de la prueba una de las principales novedades de la reforma, y es que, respecto a la proposición de la prueba, además de expresarla de forma oral, deberá detallarse por escrito. Si bien al respecto cabe decir que ésta ya era práctica habitual de muchos de los profesionales, que ya venían aportando escrito de proposición de prueba.

- Cabe destacar que conforme indica el art. 429.1 LEC, la omisión de este escrito -del que además cabe destacar que incluso podrá completarse en el acto de la vista-, no conlleva la inadmisión de la prueba, sino que cabrá su presentación en los dos días siguientes.

- Sobre la admisión o no de prueba, se establece un nuevo régimen de recursos, de forma que contra la decisión del tribunal sobre la admisión o no de la prueba, cabrá únicamente recurso de reposición, que deberá sustanciarse y resolverse en el acto del juicio. En caso de que se desestimare, la parte podrá formular protesta a efectos de hacer valer sus derechos en segunda instancia (art. 446 LEC).

- A continuación, se practicará la prueba que hubiese sido admitida.

- Finalmente se pasará al trámite de conclusiones, siempre y cuando, como ahora permite el art. 447 LEC, el tribunal determine conceder la palabra a las partes para su formulación. Respecto a este trámite, habida cuenta de la laguna que al respecto había en la anterior LEC,  cada juzgado venía aplicando su propio criterio acerca de dar la palabra o no a las partes formularlas. Así pues, vemos que en relación al trámite de conclusiones viene a aplicarse lo que ya venía siendo costumbre en la práctica, ya que las conclusiones se formularán siempre que el tribunal lo considere oportuno.

A la vista de las modificaciones operadas en el ámbito del juicio verbal, no podemos más que concluir que, en definitiva,  el legislador ha pretendido superar los problemas que derivaban de su anterior regulación, pasando a un nuevo modelo con mayores similitudes con el juicio ordinario, al objeto de lograr una posición de mayor igualdad entre las partes, que tan demandada venía siendo.

En este sentido, la práctica nos dirá si con las novedades introducidas se consigue esa equivalencia de las partes, ya que ambas, al superarse el anterior principio de oralidad que caracterizaba a este proceso en determinados aspectos, conocerán de antemano las alegaciones efectuadas por el contrario en sus respectivos escritos y si ello no conlleva una mayor duración del proceso de la que venía dándose hasta ahora. Asimismo, la aplicación práctica de este nuevo modelo de juicio verbal nos dirá si el mismo cumple con el principal objetivo pretendido por el legislador, de refuerzo de las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que venían siendo reclamadas por los operadores jurídicos.

 

Mar García Yago

Departamento de Derecho Civil de Leopoldo Pons

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Áreas de Práctica: Civil