fb track

La compra de créditos como fórmula de adquisición de negocios en el seno del concurso de acreedores tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre

05/02/2016

En muchas ocasiones cuando nos encontramos con empresas en situación de insolvencia inminente o actual, el origen de la misma suele venir dado por la confluencia de situaciones de sobreendeudamiento, pero también por la conjunción de factores relativos a problemas de gestión asociados a los órganos directivos y de administración de las mismas.

Cuando esta combinación de problemas se dan en sociedades cuyo negocio posee un valor intrínseco que, pese a su deterioro, tiene posibilidades de crecimiento y mejora de su rentabilidad, se abre una oportunidad para el inversor cualificado de adquirir estas compañías en dificultad con un descuento de precio potencialmente muy superior al valor real que pueden llegar a tener las mismas.

El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, operó una reforma en el artículo 122 de la Ley Concursal, eliminando la penalización a los titulares de créditos adquiridos por actos intervivos después de la declaración de concurso, por el que se privaba a los mismos del derecho de voto en la junta de acreedores. Esta circunstancia desincentivaba la instrumentación en el mercado financiero de estas  cesiones de créditos de deudores concursados e indirectamente limitaba la posibilidad de impulsar convenios en el marco del concurso de empresas viables con problemas de sobreendeudamiento, pero con capacidad de mejora y crecimiento.

Esta privación del derecho de voto pretendía evitar aparentes fraudes, considerando que estos acreedores podían concertarse con el deudor para impulsar convenios gravosos para el resto de los acreedores, si bien, como anuncia la Exposición de Motivos del citado RD-l, el fraude no puede estar en adquirir algo (en este caso un derecho de crédito) a un precio menor que aquél por el que se pretenda vender o realizar, puesto que esto es al fin y al cabo lo propio de la actividad económica de mercado.

Pues bien, con reforma del artículo 122, convalidada por la Ley 9/2015, de 9 de mayo, la limitación del anterior derecho de voto para aquellos adquirentes de créditos una vez declarado el concurso, ha quedado circunscrita únicamente a las personas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Concursal, tienen la condición de especialmente relacionadas con el deudor, pero no así para el resto de agentes, los cuales pueden llevar a cabo este tipo de transacciones sin arriesgarse a envilecer los derechos inherentes a los créditos adquiridos.

Tal y como argumenta el Real Decreto-ley 11/2014, la eliminación de esta restricción puede tener efectos positivos, que a la postre resultan beneficiosos para la generalidad de acreedores del concurso, dado que se fomenta la existencia de un mercado de dichos activos financieros que permite obtener liquidez a los acreedores, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que esperar a la liquidación final o a la aprobación y cumplimiento de un convenio.

Pero añadido a lo anterior, como decíamos anteriormente, se abre una puerta a viabilizar compañías concursadas mediante la toma de control de las mismas por parte de inversores cualificados, a través de la adquisición de paquetes de deuda suficiente, a precios de descuento muy atractivos, que permita a los cesionarios impulsar convenios que pueden estabilizar las estructuras de deuda de las compañías capitalizando total o parcialmente los créditos adquiridos y planteando fórmulas de repago de deuda para el resto de los acreedores concursales.

Con ello se cubren múltiples objetivos que, en suma, revierten en beneficio de la deudora, de sus acreedores y de los inversores interesados en la compañía, véase:

- Los inversores pueden adquirir compañías con mayores descuentos de precio, lo que permite mejorar la rentabilidad y el retorno de su inversión.

- Los acreedores cedentes, que normalmente serán entidades financieras que, por normativa de Banco de España, habrán provisionado el 100% del valor de los créditos, consiguen recuperar de manera líquida e inmediata parte de los mismos, teniendo la posibilidad de liberar parcialmente las provisiones dotadas e imputar resultados positivos en sus cuentas de resultados.

- La deudora tiene la posibilidad de cambiar su estructura de propiedad y gestión, pasando a manos de nuevos titulares de mayor solvencia, estabilizando simultáneamente su estructura de endeudamiento a corto y largo plazo, eliminando con ello los problemas de sobreapalancamiento, a través de la aprobación de un convenio ajustado al plan de negocio definido por los nuevos propietarios.

- El resto de acreedores no cedentes, incrementarán sus expectativas de recuperación de créditos, a través de la aprobación de un convenio que la deudora estará en mejores condiciones de cumplir, al quedar la misma en manos de nuevos propietarios y gestores.

Por todo lo anterior parece sumamente acertada la reforma del artículo 122 de la Ley Concursal, dado que la misma elimina trabas innecesarias a la solución de la insolvencia de las empresas, protegiendo con ello en última instancia el tejido empresarial y el empleo en nuestro país.

 

David Pastor García

Consejero Delegado de Leopoldo Pons Grupo

Compartir:

Áreas de Práctica: Reestructuración e Insolvencias