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Deuda originaria de los acreedores con privilegio especial del artículo 155.5 de la Ley Concursal

02/03/2020
Imagen destacada Deuda originaria de los acreedores con privilegio especial del artículo 155.5 de la Ley Concursal
Índice:
  1. Interpretación a la luz de la STS de 11 de abril de 2019
  2. ¿Qué se debe entender, por tanto, por deuda originaria?
  3. ¿Qué conceptos y cuantías incluye esa deuda “real”?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 resolvió una de las cuestiones controvertidas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal, cuál es la interpretación del artículo 155.5, que dispone:

“5. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.”

Interpretación a la luz de la STS de 11 de abril de 2019

Pues bien, el concepto de “deuda originaria” habría suscitado controversia a la hora de su aplicación práctica, y es que no ha sido nada infrecuente que en el seno del concurso de acreedores, y en particular en la fase de liquidación, los bienes con carga hipotecaria acaben siendo realizados, bien por venta directa o por subasta, y el acreedor con privilegio especial vea resarcido su crédito en el valor en que dicho bien ha sido enajenado. Esto ha sido así en el supuesto en que el bien era realizado por un valor inferior a la deuda originaria, caso más habitual en la típica liquidación concursal.

No obstante, la problemática ha surgido cuando se han enfrentado los diversos valores de referencia que se informan en un procedimiento concursal. Por un lado, al acreedor hipotecario se le reconoce un crédito con privilegio especial en el listado de acreedores adjunto al informe del art. 75 LC, habitualmente por principal e intereses. En textos definitivos, este crédito debió reconocerse con la misma clasificación y cuantía, salvo que el crédito fuera objeto de impugnación y ésta hubiera sido estimada por el Juez.

Una vez se declara la liquidación, el bien ha podido ser vendido o subastado por un valor superior al de la deuda originaria. A este respecto, cabe recordar que normalmente el acreedor hipotecario (privilegiado especial) suele ser una entidad financiera, que otorgó un préstamo en el pasado y que no ha sido satisfecho por motivo de la insolvencia del deudor. Este préstamo sigue devengando intereses que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 LC, “serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía”. Tenemos, por un lado, un crédito reconocido en textos definitivos (aparentemente inamovible) y, por otro lado, la posibilidad de que se devenguen intereses hasta donde alcance la garantía ¿La deuda de textos definitivos, o la deuda que “realmente” existe en el momento de realización del bien? 

¿Qué se debe entender, por tanto, por deuda originaria? 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 aclara que los intereses que pueden devengarse desde la declaración del concurso para un crédito con privilegio especial son únicamente los ordinarios o remuneratorios, mientras que los intereses moratorios dejan de devengarse una vez declarado el concurso, en tanto que la institución de la mora deja de aplicarse tras la declaración de concurso para los créditos integrados en la masa pasiva concursal. La Sentencia también aclara que los intereses remuneratorios que se devengan con posterioridad a la declaración de concurso deben ser reconocidos como crédito contingente con privilegio especial, cuyo límite cuantitativo será la responsabilidad hipotecaria que se estableciera en la escritura pública correspondiente. De este modo también se salva la imposibilidad de modificación de los textos definitivos, que sí que cabe cuando “se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista […]” (art. 97.3.4º LC).

Por lo tanto, en el supuesto de realización de bienes afectos a créditos con privilegio especial, se debe entender por deuda originaria el principal, los intereses moratorios hasta la declaración de concurso y los intereses remuneratorios hasta donde alcance la garantía, no pudiendo percibir una cuantía superior el acreedor privilegiado por motivo de la realización del bien. 

¿Qué conceptos y cuantías incluye esa deuda “real”?

Así mismo, el Alto Tribunal clarifica que lo dispuesto en el art. 155.5 LC no se ve afectado por la limitación de la cuantía reconocida como privilegio especial derivada de los artículos 90.3 y 94.5 LC, de ahí que en el art. 155.5 LC se haga expresa mención a la “deuda originaria” y no al “valor de la garantía”, como sí se manifiesta en los otros dos preceptos.

“El valor de la garantía” opera esencialmente en el escenario de convenio, mientras que el concepto de “deuda originaria” es de aplicación en el supuesto de realización de bienes afectos a créditos con privilegio especial en liquidación.

Con esta Sentencia se despeja una de las controversias que, con no poca frecuencia, se estaban planteando ante los Juzgados de lo Mercantil, principalmente en el seno de subastas judiciales o extrajudiciales en las que los bienes se acababan vendiendo por valores superiores a los de la deuda. Cabe recordar que el 95% de los concursos se ve abocado a la liquidación y las cuestiones relativas a la realización de los bienes, y en particular los activos afectos a créditos con privilegio especial, es de una relevancia capital en la regulación concursal, así como para el sistema crediticio español.


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Áreas de Práctica: Reestructuración e Insolvencias