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¿Cómo se ejercita el derecho de retracto de crédito litigioso?

17/07/2019
Imagen destacada ¿Cómo se ejercita el derecho de retracto de crédito litigioso?
Índice:
  1. ¿Qué es el derecho de retracto?
  2. ¿Cuáles son los requisitos para ejercer el derecho de retracto?

¿Qué es el derecho de retracto?

El art. 1535 del Código Civil recoge la figura de un retracto legal, en virtud del cual, se ofrece al deudor la posibilidad de rescatar el crédito cedido cuando éste es litigioso. Dispone dicho precepto:

“Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.

Con el art. 1535 del Código Civil se ha pretendido desincentivar a los especuladores de pleitos que se aprovechan para adquirir a bajo precio los derechos reclamados judicialmente, persiguiendo luego a los demandados sin contemplaciones a cambio de un beneficio exponencial.

¿Cuáles son los requisitos para ejercer el derecho de retracto?

Los requisitos que permiten el ejercicio del derecho de retracto del crédito litigioso son los siguientes:

  • Que el crédito tenga la condición de litigioso.
  • Que el crédito esté individualizado.
  • Que la acción se ejercite en plazo.
  • Que se consigne el precio del retracto.

En cuanto a la litigiosidad del crédito, podemos definir el crédito litigioso, como aquel que está sometido a un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación. Según la RAE, es litigioso aquello “que está en pleito o que está en duda y se disputa”. La jurisprudencia por su parte, viene a decir que “mientras la Sentencia no sea totalmente ejecutada, la litigiosidad del pleito sigue subsistente”. Por tanto, en sede de un procedimiento judicial de ejecución es posible considerar que, cuando se vende el crédito ejecutado, ostente la cualidad de litigioso, necesaria para el ejercer el retracto del art. 1535 del Código Civil. En todo caso, se pone énfasis en que, por el deudor, se haya formulado oposición al despacho de la ejecución, para considerar el carácter litigioso del crédito.

La falta de individualización del crédito es una de las cuestiones que recurrentemente se alega por las cesionarias en los pleitos donde se discute la acción del art. 1535 del Código Civil en base a una interpretación sesgada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014, pues dicha sentencia hace referencia a que no nace el derecho de retracto de crédito litigioso cuando se producen restructuraciones bancarias, fusiones, ventas de unidades productivas, modificaciones estructurales o segregaciones empresariales, o, en definitiva, cuando se transmiten íntegramente activos y pasivos de una compañía. 

Pero esa doctrina no se debe aplicar cuando estamos ante compraventas de créditos, sin otras particulares societarias o administrativas, por mucho que se transmitan una pluralidad de créditos. En efecto, en esos casos estamos ante una cesión individualizada de cada uno de varios créditos objeto de cesión.

Según la dicción del art. 1535 del Código Civil, los deudores tienen un plazo de nueve días a contar desde que el cesionario le reclame el pago, no existiendo controversia jurisprudencial alguna respecto a que se trata de un plazo de caducidad. Ahora bien, el “dies a quo” de dicho plazo comienza en el momento en que se conocen con exactitud todas las circunstancias que rodean a la cesión del crédito, en especial el importe abonado por el cesionario.

El último de los requisitos que venía exigiéndose es que se consignara el importe por el que se ha realizado la transmisión del crédito, para que pueda llegar a tener virtualidad la demanda presentada por los deudores en ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso. Ahora bien, con la reforma en 2015 del art. 266.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo exige la consignación del precio del retracto, “si fuere conocido”. Por lo que, si no se informa del precio pagado por el comprador, no es necesario consignar


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Áreas de Práctica: Litigación y Compliance Penal