fb track

Enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial

08/06/2021
Imagen destacada Enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial
Índice:
  1. 1.Regulación y novedades en el TRLC
  2. 2.La realización o venta directa de los bienes afectos
  3. 3.La dación en pago o para pago de los bienes afectos
  4. 4.Enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen
  5. 5.Conclusiones

Cada concurso de acreedores viene motivado por unas circunstancias concretas, no existiendo un patrón recurrente que origine la declaración del concurso. El número de trabajadores, el objeto social o el lugar de constitución varía en todas las sociedades que puedan declararse insolventes a lo largo de un año natural.

No obstante, un denominador común en todas ellas es la composición de la masa activa, resultando excepcional aquel concurso que no alberga bienes o derechos afectos a créditos con garantía hipotecaria.

Así, en la práctica totalidad de sociedades insolventes existen bienes que se otorgaron en su día como garantía de operaciones crediticias o de refinanciaciones de préstamos, de modo que la labor de la Administración Concursal exige de forma muy frecuente la realización de los bienes y derechos que garantizan dichas deudas.

Es precisamente la regulación que contiene el TRLC de la enajenación de este tipo de bienes y derechos el motivo del presente artículo, en el que también se realizan puntuales comparativas con la derogada LC.

Regulación y novedades en el TRLC

Las particularidades de la enajenación de bienes y derechos afectos a privilegio especial están recogidas en el título cuarto del TRLC dedicado a la masa activa, en concreto en los artículos 209 a 214.

El legislador ha trasladado estas reglas generales de enajenación de los bienes y derechos, que en la derogada LC se contenían en el título sobre la liquidación, al título dedicado a la regulación de la masa activa.

El artículo 209 TRLC contiene el modo ordinario de realización de los bienes afectos a créditos con privilegio especial, estableciendo que, la realización en cualquier estado del concurso de dichos bienes se hará en subasta, judicial o extrajudicial, incluyendo la electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización de entre los previstos en esta ley.

Tanto la regulación de la derogada LC, en su artículo 155.4, como el TRLC en su artículo 209 fijan la subasta como el método ordinario de realización de los bienes afectos, si bien, como principales novedades que ésta última introduce se encuentran:

  • La identificación de los tipos de subasta, frente al silencio que guardaba el art. 155.4 LC.
  • La posibilidad de que la subasta sea electrónica, práctica cada vez más generalizada a raíz del incremento de los procedimientos concursales y del consecuente colapso de los juzgados.
  • La regulación en artículos independientes de los métodos alternativos de realización de los bienes afectos que puede autorizar el juez; realización o venta directa, dación en pago y dación para pago.

La realización o venta directa de los bienes afectos

Como método alternativo a la realización por subasta de los bienes afectos, el legislador, previa autorización judicial, prevé la venta directa de los mismos.

El art. 210 TRLC regula este mecanismo, mejorando su redacción respecto del artículo análogo de la LC, art. 155.4, y eliminando la distinción que parecía darse entre la realización de los activos dentro y fuera del convenio.

Se mantiene la manifestación necesaria del concursado y del acreedor privilegiado a aceptar la realización del bien por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles o valoración por entidad especializada para bienes muebles.

Este consentimiento expreso por parte del concursado y del acreedor privilegiado elimina la mínima posibilidad del consentimiento tácito. Igualmente, en el apartado cuarto del art. 210 TRLC, se mantiene el inciso de la apertura de licitación en caso de mejora de oferta tras la concesión de la autorización judicial.

La dación en pago o para pago de los bienes afectos

La dación en pago o para pago de los bienes afectos a créditos con privilegio queda regulado en el art. 211 TRLC. En el mismo se realiza una distinción entre la dación en pago o datio pro soluto y la dación para pago o datio pro solvendo.

En el primer caso, el crédito con privilegio especial queda completamente satisfecho y, por tanto, el crédito reconocido en el concurso a favor del acreedor privilegiado será excluido de la masa pasiva.

Por el contrario, con la dación para pago puede no conseguirse la completa satisfacción del crédito, quedando la parte no satisfecha reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

En ambos casos es necesario el consentimiento expreso del acreedor privilegiado, pudiendo solicitarse al Juez la autorización de dación en pago o para pago, por el propio acreedor o por el concursado, en cualquier estado del concurso. La solicitud seguirá la tramitación establecida para la obtención de autorizaciones judiciales, establecida en el art. 518 TRLC.

Enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen.

Otra de las especialidades de la enajenación de los bienes y derechos afectos, es la realización de los mismos con subsistencia del gravamen. Esta especialidad está regulada en el art. 212 TRLC, estableciéndose que, a solicitud de la Administración Concursal, el Juez, previa audiencia de los interesados, podrá autorizar la enajenación.

En contraposición de lo que ocurre con la modalidad de venta directa, en este caso no es necesario recabar el consentimiento expreso del acreedor privilegiado, requiriéndose únicamente la previa audiencia de todos los interesados.

Asimismo, el TRLC introduce como novedad la imposibilidad de la subrogación del adquirente, aun subsistiendo la garantía, cuando se trata de créditos tributarios y de seguridad social.

Conclusión

Tras el análisis de estos 4 artículos es notorio que las mejoras introducidas en el TRLC suponen mayor seguridad jurídica al identificar los tipos de subasta que una Administración Concursal puede utilizar para la realización de los bienes afectos, una actualización en los medios en virtud de las nuevas tecnologías aplicadas al mundo concursal con la posibilidad de la subasta electrónica y una mejora en la sistemática del texto legal con una regulación en preceptos independiente de los métodos alternativos de realización, facilitando así su comprensión e interpretación.

Con una visión esperanzadora, ahora es necesario llevar a la práctica judicial-concursal estas novedades introducidas por el TRLC, esperando que su materialización origine una ventaja y un beneficio en la tramitación de los concursos de acreedores respecto a la anterior regulación.

Si necesitas asesoramiento personalizado, el departamento de reestructuraciones e insolvencias de LeopoldoPons puede ayudarte. Ponte en contacto en cualquiera de los despachos de abogados de LeopoldoPons, o directamente vía online. Contacto.

 

Compartir:

Áreas de Práctica: Reestructuración e Insolvencias