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La obligación de la Administración Concursal en la formulación, aprobación y depósito de las Cuentas Anuales

22/12/2016

El Título VII del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y el Título III del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio, establecen los fundamentos básicos en relación a la formulación, aprobación y depósito de las Cuentas Anuales y la contabilidad de los empresarios. En concreto, las Cuentas Anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado de cambios del patrimonio neto, un estado de flujos de efectivo y la memoria, si bien es cierto que, en función del tamaño de la mercantil la formulación de algunos de estos estados financieros dejan de ser obligatorios. En definitiva, las Cuentas Anuales deben reflejar la imagen fiel de la sociedad, de tal forma que, los usuarios interesados en la misma, consigan extraer conclusiones acerca de su situación económico-financiera, a través de la información cuantitativa y cualitativa que arrojan los distintos estados financieros. Asimismo, el marco conceptual de la contabilidad, no solo nos habla de la imagen fiel, además establece seis principios contables de obligatoria aplicación. Entre ellos se encuentra el principio de empresa en funcionamiento, el cual considera, salvo prueba en contrario, que la gestión de la empresa continuará en un futuro previsible, por lo que los criterios de valoración empleados no tienen el propósito de recrear un escenario de liquidación o transmisión.

Uno de los hitos jurídicos que afecta de forma directa al principio de empresa en funcionamiento es el concurso de acreedores. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante Ley Concursal), prevé dos soluciones para los procedimientos de insolvencia judicial, el convenio o la liquidación. Si la sociedad declarada en concurso de acreedores tiene intención de llegar a un acuerdo con sus acreedores que le permita la aprobación de un convenio, el principio de empresa en funcionamiento, a priori, no corre peligro. En caso contrario, una intención liquidatoria por parte de la sociedad, una solicitud de apertura de la fase de liquidación por parte del Administrador Concursal designado o una apertura de oficio por el juez del concurso en el seno de procedimiento, evidencia, sin ninguna duda, el quebrantamiento del principio de empresa en funcionamiento.

La Ley Concursal contempla, a lo largo de sus diez títulos, aspectos claves en referencia a la formulación de las Cuentas Anuales, no dejando lugar a interpretaciones en relación a tal obligación. Su artículo 46 trata sobre las Cuentas Anuales del deudor, estableciendo que, en caso de intervención subsistirá la obligación legal de los administradores societarios de formular y, en su caso, someter a auditoria las cuentas anuales, bajo la supervisión de la Administración Concursal. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición, dicha obligación recae en la figura de la Administración Concursal. Por tanto, el obligado a efectos mercantiles de la formulación de las Cuentas Anuales en sede concursal queda supeditado a las facultades administración y disposición sobre el patrimonio del deudor que se establezcan en el procedimiento, pudiendo cambiar a lo largo del mismo. El artículo 40 de la Ley Concursal trata sobre la conservación o suspensión de las facultades de administración y disposición sobre patrimonio del deudor, en función de la consideración del concurso, voluntario o necesario. En el caso de que, el concurso sea considerado necesario, la Administración Concursal sustituye las facultades de administración y disposición del patrimonio del deudor. Asimismo, otro hito procesal que supone la pérdida de las facultades de administración del Órgano de Administración societario es la apertura de la liquidación, tal y como dispone el artículo 145.1 de la Ley Concursal.

En definitiva, la suspensión de facultades de administración determinada, bien por la consideración de necesario del procedimiento concursal, o la apertura de la fase de liquidación, obliga a la Administración Concursal a la formulación de las Cuentas Anuales. Dicha obligación, en la mayoría de casos, no es tarea fácil para la Administración Concursal, la cual se suele encontrar con una contabilidad heredada que carece de la mayoría de requisitos establecidos por la legislación mercantil, o en su caso, inexistente ante la falta de colaboración del deudor o el cese total de su actividad. Por tanto, en este aspecto, la normativa deja desamparada la figura del Administrador Concursal, dado que no contempla posibilidad de dispensa de formulación de las Cuentas Anuales.

En esta línea, resulta interesante mencionar los criterios establecidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas Anuales en su Resolución de fecha 18 de octubre de 2013, en el que se trata el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. En su exposición de motivos, vuelve a evidenciarse de forma clara la obligación de formulación de las Cuentas Anuales por parte de la Administración Concursal. Asimismo, su apartado Tercero y Cuarto trata las normas de registro y valoración y normas de elaboración de las Cuentas Anuales, respectivamente. De su lectura se extrae que la Administración Concursal, ante la falta de información en materia contable, podría realizar una tarea de regularización, con el fin de atender con sus obligaciones mercantiles, valiéndose de la información recabada para la confección de su informe, en el cual se une un inventario de la masa activa y listado de acreedores, tal y como establece el artículo 75 de la Ley Concursal. Asimismo, y en el caso de la apertura de la fase de liquidación, la Administración Concursal presentará de forma trimestral un informe sobre las actuaciones de liquidación que pondrá de manifiesto en la oficina judicial y, tras la entrada en vigor de la Ley 9/15, de 25 de mayo, comunicará de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento. Una vez finalizada la liquidación de la masa activa, presentará un informe final de las operaciones realizadas.

A tenor de las distintas obligaciones de información de la Administración Concursal, ya se puede comprobar que la jurisprudencia proporciona casos de dispensa de la obligación de formulación de las Cuentas Anuales, otorgada por el juez del procedimiento a solicitud de la propia Administración Concursal, pese a que la normativa no contempla hechos que puedan dar lugar a tal exoneración. El Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca en el seno del procedimiento con número de Autos 958/2014 acuerda dispensar a la Administración Concursal de la formulación, aprobación y depósito, de las Cuentas Anuales de la concursada basándose, entre otros aspectos, en la elaboración por parte de esta, del informe del artículo 75 de la Ley Concursal, el Plan de Liquidación, informes trimestrales sobre las operaciones de liquidación, y rendición de cuentas al término del procedimiento. Asimismo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona en los Autos del concurso 639/2013-Sección B 5 afirma: “la misión que cumplen estos informes cubre sobradamente la función informativa de las cuentas”. Asimismo, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona se pronuncia en su Providencia de fecha 4 de septiembre de 2016 al acordar que: “se exonera a dicha Administración Concursal de la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales”. En este mismo sentido, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo en el seno del Concurso Ordinario 152/2013 acuerda en su Providencia de fecha 2 de septiembre de 2016, la exención de la obligación de formular, aprobar, depositar las cuentas anuales, y en su caso, someterlas a auditoría.

Ante estos casos de dispensa en la formulación, aprobación y depósito de las Cuentas Anuales en el seno de un procedimiento de insolvencia judicial cuando se ha acordado la suspensión de las facultades de administración, cabe preguntarse: ¿está la Administración Concursal suficientemente protegida con una resolución judicial que le dispense de formular, aprobar y depositar las Cuentas Anuales? Por un lado, el incumplimiento de las funciones de administrador puede derivar en una acción de responsabilidad o separación del cargo, tal y como disponen los artículos 36 y 37 de la Ley Concursal. Por otro lado, la inexistencia de doctrina al respecto, así como una posible oposición por parte de los propios personados en el procedimiento ante la solicitud dispensa, deberían ser resueltos por el juez y, en caso de ser desfavorables, pueden provocar perjuicios a la Administración Concursal, dado que existen casos en los que no es capaz de cumplir con la mencionada obligación ya sea por la falta de información y/o colaboración del deudor, o incluso, por un eventual voto negativo de los socios para su aprobación. Dado lo controvertido de la cuestión, habrá que estar a lo que la jurisprudencia futura establezca al respecto.

 

Natalia Mariz Avis

Departamento Tributario de Leopoldo Pons

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