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A propósito de Volkswagen… (I)

13/11/2015

En la normativa relativa a las compraventas de cosas específicas se establece, en los arts. 1484 y 1485 del Código Civil, que el vendedor de un vehículo tiene la obligación de responder por los vicios o defectos ocultos de los cuales adolezca el mismo cuando lo hagan impropio para el uso al que se le destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría pagado menos por él; y ello aunque el vendedor ignorase tales vicios, por lo que no se requiere la culpa de éste. Sin embargo, se excluye esta garantía cuando los defectos fueran manifiestos, estuvieran a la vista o si el comprador debiera fácilmente reconocerlos por razón de su profesión.

Sin perjuicio de otras acciones que asisten al comprador reguladas dentro del régimen general de la responsabilidad contractual, éste dispone de las dos previstas, con carácter alternativo, en el art. 1486 del Código Civil: la acción redhibitoria, cuyo efecto sería el desistimiento del contrato de compraventa del vehículo con abono de los gastos que hubiera satisfecho; y la acción «quanti minoris», que se traduce en una rebaja de una cantidad proporcional a juicio de peritos, pero sin desistir del contrato.

Según tiene establecido la doctrina jurisprudencial (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004), los requisitos necesarios para ejercer tales acciones –cuya prueba incumbe al comprador– son los siguientes: (i) que se haya producido la entrega del vehículo; (ii) que el defecto sea preexistente a la venta; (iii) que el defecto esté oculto; (iv) y que el defecto sea grave e importante.

Especial atención merece el plazo fatal de ejercicio de estas acciones: seis meses contados desde la entrega física del vehículo. Se trata de un plazo de caducidad, y no de prescripción, por lo que no permite la interrupción del mismo mediante, por ejemplo, requerimientos extrajudiciales.

En la práctica judicial encontramos multitud de ejemplos de reclamaciones por vicios ocultos donde se han ejercitado las acciones del art. 1486 del Código Civil. Así, la jurisprudencia considera vicios ocultos la avería experimentada en el cambio de marchas un Volkswagen Golf pocos días después de producirse su entrega; la reparación de una Volkswagen California, apenas un mes después de formalizarse la compraventa, que representó casi una tercera parte del precio; el consumo excesivo de aceite de un Audi A3 por un defectuoso funcionamiento del motor; los fallos en la capota y en el sistema antivuelco de un Mercedes CLK 500 por estar muy deteriorada la instalación eléctrica; o el trucaje del cuentakilómetros de un Skoda Octavia de modo tal, que el uso del motor efectivamente había sido mayor de lo que se reflejaba.

Ahora bien, a la vista del exiguo plazo perentorio de seis meses para ejercer las acciones redhibitoria o «quanti minoris» del art. 1486 del Código Civil, en principio deberemos recurrir a otras acciones judiciales dentro del régimen general de la responsabilidad contractual (como son las de anulabilidad, nulidad, resolución contractual o indemnización de daños y perjuicios) para poder defender con éxito los intereses de nuestros clientes afectados por el caso «Volkswagen»; acciones éstas que trataremos próximamente.

Por último, hay que traer a colación que, cuando existe un pleno incumplimiento porque el objeto sea totalmente inadecuado o inhábil para el destino pretendido (entrega de cosa distinta o «aliud pro alio»), al comprador se le permite acudir a la protección dispensada, en el régimen general de la responsabilidad contractual, por los arts. 1101 y 1124 del Código Civil sin que, por consiguiente, resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 del mismo texto legal para el ejercicio de las acciones redhibitorias o «quanti minoris». En materia de compraventa de vehículos, los Tribunales han entendido que existe una entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando se producen una serie de averías que impedían el uso normal de un Renault Laguna y cuya reparación era antieconómica; cuando se incumple con la obligación de proporcionar un BMW 320 nuevo al entregar uno usado; o cuando, debido a un defecto de presión neumática en los apoyos traseros, no era posible conducir un autobús en condiciones de seguridad.

Como hemos adelantado, en próximas publicaciones analizaremos el resto de acciones judiciales que pueden impetrarse para que nuestros afectados por el caso «Volkswagen» puedan afrontar una reclamación con garantías, así como otros consejos y recomendaciones a tal efecto.

Para poder comprobar los vehículos afectados, es suficiente con acudir a las respectivas páginas web de las marcas afectadas a través de los siguientes enlaces: Volkswagen, Audi, Seat o Skoda e introducir el número del bastidor del vehículo.

Si desea más información sobre cómo defender sus derechos en el caso «Volkswagen», póngase en contacto con nosotros, sin coste alguno, a través de este enlace.

 

Pablo López García

Departamento de Derecho Procesal de Leopoldo Pons

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Áreas de Práctica: Litigación y Compliance Penal